Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
238 CARLOS M. MORAN BUSTOS fensor del vínculo y al otro cónyuge (en caso de que no hubieran presentado demanda conjunta). Según esto, ¿quién admite la demanda, el juez o el vicario judicial? Es ocioso apuntar que, si bien todos los vicarios judicial son jueces, sólo uno de éstos es vicario judicial. El criterio general del CIC’83 -can. 1505 § 1- es que el examen y la admisión de la demanda es un acto del «juez único o del presidente del tribunal colegial»8'; en el caso del proceso de nulidad, el criterio que establece el art. 119 § 1 de la Dignitas Connubii es el de reservar la admisión de la demanda al presidente del tribunal, el cual no tiene por qué coincidir necesariamente con el vicario judicial, de hecho, así ocurre en muchos turnos de muchos tribunales. Por tanto, en mi opinión, el criterio debería ser éste: si el vicario judicial forma parte del turno, él será quien presida el tribunal, y en cuanto tal, a quien le corresponda el examen y la admisión o inadmisión de la demanda; en caso contrario, el examen y la admisión-inadmisión de la demanda le corresponde al presidente del tribunal, aunque no sea el vicario judicial; de esta manera se evita que el vicario judicial tenga que actuar en todas las causas, y se evita que el recurso ante la eventual inadmisión de la demanda tenga que sustanciarse ante el tribunal de apelación (art. 124 Dignitas Connubii), pues ello iría claramente contra la celeridad que se pretende conseguir. 3o Admitida la demanda, se procede a citar al demandado -ello en el caso en que no hayan presentado demanda conjunta81 82- y al defensor del vínculo, tras lo cual habrá que fijar el dubium; el mismo criterio que se ha apuntado para la admisión-inadmisión de la demanda es el que cabría aplicar aquí también como solución a los interrogantes que hemos suscitado tras contrastar el can. 1676 §2-y los cann. 1676 §§3—4 y 1685-con los cann. 1513 y 677 §2 del CIC’ 83 -el primero en vigor, el segundo no- y con art. 135 de la Dignitas Connubii: el vicario judicial fijará el dubium en los casos en que presida el turno, y determinará el proceso a seguir (ordinario o breve); si no forma parte del turno, el decreto de fijación del dubium debería corresponder al presidente del turno; en todo caso, y para salvar 81 Parte de la doctrina criticó el que fuera siempre el vicario judicial quien admitiera-rechazar la demanda, reservado esta praxis para los casos en los que efectivamente el vicario judicial fuera el presidente del turno; ésta es la tesis que sostiene el profesor Rodíguez Ocaña en su monografía dedicada al estudio de la demanda: «no corresponde al espíritu de la norma la praxis de que sea siempre el vicario judicial de la diócesis el que examine la demanda y dé el decreto de admisión o rechazo. Esta misión sólo podrá desempeñarla cuando sea a la vez el presidente del tribunal colegial constituido para tratar la causa» (Rodríguez-Ocaña, R., La demanda judicial canónica, Pamplona 2002. 195). 82 Si se prestó su consentimiento a la demanda, pero no modificó su posición de parte demandada, también habrá que procederse a su citación.