Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Kinga Vadász, La normativa vigente sobre las asociaciones de fieles en la Iglesia

184 KINGA VADÁSZ nes internacionales el Consejo Pontificio para Laicos ha desarrollado una pra­xis propia. Entre los requisitos están la existencia de vida asociativa en Iglesias particulares de diversos países del mundo, la presencia de un número consis­tente de miembros, así como la valoración positiva de la asociación por parte de los Ordinarios diocesanos, en relación con los criterios de eclesialidad conteni­dos en el n. 30 de Christifideles Laici. Asimismo, se requiere que la asociación haya sido erigida o reconocida al menos en una diócesis. Finalmente conviene considerar también las relaciones entre las asociacio­nes internacionales de fieles y las Iglesias particulares. El CIC 312 §2 prescribe el consentimiento del obispo diocesano para la creación de una sección de una asociación pública internacional dejando a la consideración del obispo la con­veniencia o la oportunidad del establecimiento de una asociación pública en su diócesis. Como ya hemos visto, el CIC no prescribe lo mismo para las asocia­ciones privadas pero por las funciones de vigilancia85 y régimen86 que el obispo tiene en relación con ellas se necesitaría por lo menos informarle previamente. El derecho particular puede dar indicaciones más concretas para estos casos to­mando en cuenta la aportación valiosa que estas asociaciones pueden dar a la vida de las iglesias particulares. A MODO DE CONCLUSIÓN En el antiguo código éstas formaban uno de los tres tipos de asociaciones ec­lesiásticas y su finalidad era perseguir la mayor perfección cristiana en el es­píritu y bajo la dirección de alguna orden religiosa con privilegio apostólico. Los estatutos de estas órdenes terceras eran todos aprobados por la Santa Sede (cfr. cc. 702 y 703 del CIC [ 1917] ). En cambio, el CIC trata explícitamente de las terceras órdenes sólo en el c. 303, ofreciendo una definición de las mismas, pero sin hacer ninguna refe­rencia a su régimen jurídico: “Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y par­ticipando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y bus­can la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto”. Queda claro, por tanto, que las terceras órdenes seculares se rigen por las normas generales acerca de las asociaciones de fieles. Otra novedad de este canon es que las aso-85 Cfr. CIC Can. 305 §2: Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vi­gilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones dioce­sanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis. 86 CIC Can. 312 §2: Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.

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