Folia Theologica et Canonica 3. 25/17 (2014)

IUS CANONICUM - Jorge Otaduy, El mandato de la autoridad eclesidstica para ensenar disciplinas teológicas

108 JORGE OTADUY es el mismo -pues se alude a materias concemientes a fe y costumbres- ni se emplea el mismo instrumento juridico, que en este caso es la misión canònica y no el mandato, “ya que -aclara seguidamente la norma- no ensenan (los profe- sores) con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia”. Además -anade el pàrrafo 2 del articulo 27-, quienes impartan en este tipo de centras disciplinas ajenas “a la fe y a las costumbres” deben recibir en todo caso la venia docendi del Gran Canciller o de su delegado. Una tercera fuente normativa que se refìere al mandato de ensenar es la Constitución Apostòlica Ex Corde Ecclesiae, de 1990, sobre las universidades católicas. El articulo 4 dispone que “los teólogos católicos, conscientes de cumplir un mandato recibido de la Iglesia, deben ser fieles al Magisterio de la Iglesia, conio autèntico intèrprete de la Sagrada Escritura y de la Sagrada Tra­díción”. En este caso no se procede a una identifìcación precisa de las disciplinas cuya docencia reclama la obtención de un previo mandato jeràrquico, sino que se opta por referirse a los sujetos destinatarios de la medida de control de la je- ràrquica (los “teólogos católicos”). Cabe deducir, con todo, que si de teólogos católicos se trata, las materias de referencia serán propiamente las disciplinas teológicas. Por otra parte, la Constitución no se separa de la conceptualización codicial y utiliza la categoria del mandato. Para algunos, estas diversas expresiones normativas serian irrelevantes y po­co menos que intercambiables. Sin embargo, la tècnica juridica encuentra su sentido si contribuye a perfìlar los conceptos y a evitar los excesos de las gene- ralizaciones. El buen Derecho debe ser capaz de evitar la ambigüedad y tender al uso univoco de los términos. La incomodidad del jurista es manifìesta cuan- do se hace referencia a realidades juridicas diversas con una misma expresión o se emplean términos diferentes para identificar el mismo fenòmeno. Convend- ria evitar, incluso, el fácil recurso a la denominada interpretáción “en sentido estricto” o “en sentido lato” de una misma institúción, para sustraerse, en defi­nitiva, a la obligación de un análisis más atento de la realidad. En la materia que nos ocupa se pereibe falta de finura cuando, por ejemplo, se utilizan los conceptos de misión y de mandato corno sinónimas o se recuire a una u otra expresión sin una justificación convincente. Personalmente, no me resigno a que la diferencia entre misión y mandato se reduzea a puro nominalismo. Entiendo, por el contrario, que son categorias di­versas, tanto por su naturaleza cuanto por los efectos que de ellas derivan. Por tal motivo, las disposiciones en materia de mandato de ensenar y de misión ca­nònica contenidas en el Código de Derecho Canònico, en la Constitución Apos­tòlica Sapientia Christiana y en la Constitución Apostòlica Ex Corde Ecclesiae plantean, en primer lugar, una cuestión de dogmàtica juridica, porque se hace preciso perfìlar el alcance tècnico de estos conceptos. En segundo lugar, pian-

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