Folia Canonica 7. (2004)
STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales
38 ANTONIO VIANA CIC, sin paralelo en el CCEO, incluye la prevision en un mismo territorio de «Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles»81. La coexistencia de Iglesias particulares prevista por la norma citada supone ya el establecimiento de jerarquía oriental en territorios de rito latino, cuestión a la que aludiremos más adelante. 5. Dispositiones del CCEO sobre la cura pastoral de los fieles fuera del territorio de supropia Iglesia «sui iuris» La cuestión de la cura pastoral de los fieles fuera dei territorio de su propia Iglesia sui iuris se aplica especialmente a las Iglesias patriarcales y arzobispales mayores, pero mutatis mutandis esta problemática puede afectar a todas las Iglesias sui iuris con un cierto desarrollo interregional. Es una cuestión que remite a una comparación entre los sistemas normativos de la Iglesia. En efecto, buena parte de las normas del CCEO relativas a los fieles que residen fuera dei territorio de su propia Iglesia sui iuris, afectan también a las autoridades de la Iglesia latina, sin que sea necesaria una comisión o encargo concreto por parte de la Sede apostólica. A veces porque aquellas normas del CCEO concretan obligaciones que corresponden a todo pastor en la Iglesia o que pueden afectar naturalmente a cualquier Iglesias«/ iuris; otras veces porque promueven el respeto de dimensiones fundamentales de la personalidad religiosa, como es el derecho a vivir el pro- pio rito; o porque son repetición de obligaciones establecidas por el Concilio Vaticano II, etc. Veamos con más detalle el problema según ladistribución de responsabilida- des que establece la legislación canónica. Desde la responsabilidad de la Iglesia particular: En general, el Obispo eparquial debe ser solicita con todos los que se enco- miendan a su atención pastoral, con independencia de su edad, condición, nacio- nalidad o Iglesia sui iuris; también con los que no pueden recibir la cura pastoral ordinaria (c. 192 § 1 del CCEO). Esta es propio de la sollicitudo omnium ecclesiarum, en cuanto vocación que recibe todo Obispo para servir a toda la Iglesia con una especial responsabilidad hacia todos los cristianos que se encuentren en su territorio82. Paralelamente a lo previsto por el derecho latino, el Obispo eparquial debe proveer a las necesidades espirituales de los fieles de otra Iglesias«/ iuris que le hayan sido encomendados, si es posible, mediante presbiteros o pà- rrocos de esa Iglesia, o también mediante un Sincelo (Vicario episcopal, en ter81 He aqui el texto completo del canon: «Attamen, ubi de iudicio supremae Ecclesiae auctoritatis, auditis Episcoporum conferendis quarum interest, utilitas id suadeat, in eodem territorio erigi possunt Ecclesiae particulares ritu fidelium aliave simili ratione distinctae». 82Cfr. L. Sabbarese, sub c. 192, en Commento al Codice (nt. 20), 178.