Folia Canonica 7. (2004)

STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales

ESTRUCTURAS PERSONALES Y COLEGIALES DE GOBIERNO 15 de las instituciones canónicas la aplicación del derecho se ha encomendado a di­versos cargos u oficios constituidos para auxiliar subordinadamente a los oficios capitales: curias romana y diocesana, oficios vicarios, jueces y tribunales. En el derecho vigente la competencia administrativa y judicial de estos oficios auxilia­res se ha querido expresar con más claridad que en épocas pasadas. Este proposi­to fue el fruto de un criterio más amplio que habia inspirado ya el contenido del principio directivo n. 7 de la reforma del CIC de 1917, aprobado por el Sinodo de los obispos de 1967, que promovía la distinciôn de «funciones» en la potestad de régimen y una dara distribución de esas funciones en diversos órganos21. La fi- nalidad que se buscaba era facilitar la tutela juridica de superiores y súbditos, y poder evitar incluso la sospecha de arbitrariedad en la administración eclesiásti- ca. Además, esta tutela de los derechos debia concretarse en la práctica mediante los oportunos procedimientos en el ámbito administrativo (reguláción de los re­cursos administrativos) y judicial. Por lo que se refiere al derecho oriental, la distinciôn de poderes no es sola- mente un criterio de ejercicio del gobierno (cfr. c. 985 CCEO), sino también una manera eficaz de anticiparse legislativamente a la posible tension entre capitali- dad y colegialidad. En lugar de dar primacia funcional, bien al Patriarca o bien al Sinodo, el legislador distribuye las funciones de gobierno en un marco de comu- nión. La potestad del Patriarca es territorial y además está sujeta a ciertas limita- ciones, ya que el Patriarca no tiene potestad legislativa ni judicial. Esta distinciôn de poderes se concreta actualmente sobre todo en el c. 110 del CCEO22. Salvando la competencia propia de la Sede apostôlica, el poder legislativo para toda la Iglesia patriarcal corresponde al Sinodo de los obispos de esa Iglesia, aunque compete al Patriarca la promulgaciôn (cc. 110 § 1 y 112 § 1 CCEO). El poder judicial corresponde al Sinodo de los obispos de la Iglesia patriarcal y al Tribunal ordinario de la Iglesia patriarcal, peronoal Patriarcale. 110 § 2, 1062 y 1063 CCEO). Finalmente, la reláción entre el Patriarca y el Sinodo a proposito de la potestad administrativa general o singular se resuelve en el CCEO mediante el reconocimiento de la mayor parte de las competencias ejecutivas en favor del Patriarca; sin embargo, también en este ámbito se identifican algunos actos ad­ministrativos reservados al Sinodo de los obispos de la Iglesia patriarcal23. 21 Vide Communicationes, 1 (1969), 83. Prefiero hablarde distinciôn de poderes en lugar de funciones porque, sin perjuicio de la unidad de la sacra potestas en el Papay los obispos, las funciones publicas expresivas del ejercicio estable y organizado del gobierno y Iajurisdicciôn son verdaderos poderes. Más importante que discutir sobre si deben distinguirse poderes o más bien funciones es precisar que se trata siempre de una distinciôn, y no de una separaciôn al estilo de los sistemas politicos estatales. 22 Por lo que se refiere a la distinciôn de poderes en las Iglesias metropolitanas sui iuris, cfr. sobre todo CCEO, cc. 159,167 §§ 3 y 4 (potestad administrativa del Metropolita), 167 § 1,168y 169 (que tratan por su parte de la potestad legislativa y administrativa del Consejo de jerarcas). 23 Sobre la potestad administrativa, cfr. el texto del c. 110 § 4 CCEO. Entre los pocos actos administrativos que corresponden al Sinodo de los obispos de la Iglesia patriarcal, están los

Next

/
Oldalképek
Tartalom