Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)
Ius canonicum
CANONIZAR LA COLABORACIÓN PRESBITERAL: EL PRIMER CÓDIGÓ...175 Se pereibe, pues, que la decision final fite la de referir en cada caso concreto cuándo se requería el consejo del cabildo y cuando el consentimiento. La manualística post-codicial, presenta ordenadamente cuanto se eneuentra disperso en el Código. Así, el padre Felix Maria Cappello, en su Summa Iuris Canonici in usum scholarum concinnati, senala cuatro casos en los que se requiere el consentimiento48 49 y catorce en los que resulta necesario pedir su parecer50. Senala, a la vez, el carácter obligatorio tanto de pedir el consejo como de no obrar sin su consentimiento en los casos establecidos51. Por su parte, el canonista espanol Eduardo Regatillo, senala en sus Institutiones luris Canonici, enumera los casos en los que es necesario el consentimiento, pero anota significativamente que se trata de un requisito que se ha reducido a los pocos casos senalados52. 5. La recepción del colegio de consultores en el primer códgo (cánones 423-428) A tenor de las fuentes aportadas por Gasparri y Serédi, nos encontramos con cánones que reciben una figura introducida en la legislación universal únicamente en 1910 por la Sagrada Congregación Consistorial, para dotar a los obispos de las diócesis donde no existian los capitulos catedrales, de unos presbiteros que cumplieran funciones analogas53. Se trata, pues, de una institúción que responde a necesidades funcionales, pero también a una convicción teológica de fondo: la conveniencia de que en el gobiemo de la diócesis el 48 Vid. Cappello, F. M., Summa Iuris Canonici in usum scholarum concinnata, I. Romae 1938. Una breve semblanza biográfica de este autor, en G. Ghirlanda, Cappello, Felice Maria, in Otaduy, J. - Viana, A. - Sedano, J. (dir.), Diccionario General de Derecho Canonico, I. 848— 850. 49 Vid. Cappello, F. M., Summa luris Canonici, I. n. 431. Son las cuestiones reguladas en los cánones 394 §2; 712 §2; 1532 §2 e 1653 §1; 1541 §2. 50 Cf. Ibid., n. 432. Los cánones referidos son los siguientes: 386, 388, 394 §§1 e 3, 400 §1, 403, 406, 454 §3, 895, 1234 §1, 1292, 1359 §2, 1428 §1, 1520 §1 e 2292. 51 «Ubi ius consilium Capituli postulat, Episcopus invalide agit, si illud petere negligat, licet idem sequi non teneatur; si consensum requirat ius, Episcopus, ut valide agat, debet non solum illum exquirere, sed etiam eidem se conformare». Ibid., n. 430.2. 52 «Consilium vel consensus a capitulo praestanda sunt episcopo, quando iure requiruntur. Hodie rarius requiritur consensus». E. Regatillo, Institutiones luris Canonici 1, Santander 1946, n. 552.5. 53 Cf. SC. Consistorial, Decr. Maxima cura (20 aug. 1910): AAS 2(1910) 636-648. Del colegio de consultores no se ocupa directamente. Sin embargo, en la Respuesta a los dubia sobre dicho Decreto, la misma Congregación define a los consultores (distintos de los párrocos consultores) como los que «stant loco capituli in aliquibus dioecesibus ubi cathedrale capitulum erigi adhuc non potuit». AAS 2 (1910) 855.