Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)

Ius canonicum

CANONIZARLA COLABORACIÓN PRESBITERAL: EL PRIMER CÓDIGÓ...173 realizadas en el gobiemo de la diócesis sede vacante y las que le competen como senado del obispo en el gobiemo de la diócesis sede plena. Son estas últimas las que nos interesan en este estudio y, por tanto, las únicas a las que me referiré. En la comprensión de esta función de colaboración en el gobiemo de la diócesis, Wemz considera imprescindible determinar cómo se concreta su fun­ción de ayuda, senalando dos caminos principales sede plena: a través del consejo, cuya petíción resulta vinculante en determinados casos, o a través de su consentimiento, en ocasiones imprescindible para que el obispo pueda rea­­lizar determinados actos. La legislación precodicial senalaba en lugares dis­persos los casos en los que se necesitaba pedir consejo y los casos en los que se requeria el consentimiento. En el Ius Decretalium aparecen todos formando una lista38. En el proceso de elaboración del Código, se tomaron dos decisiones de na­­turaleza sistemática que afectan directamente al objeto de nuestro estudio: el tratamiento simultäneo de todos los cabildos de canónigos —senalando en cada caso las peculiaridades del catedralicio— y la decisión de no dedicar un canon especifico que enumerara los casos en los que se requeria su consenti­miento o su parecer. Por lo que se refiere al tratamiento conjunto de todos los cabildos, desde el inicio estuvo presente en el primer canon tanto el elemento común (culto), como el especifico del catedralicio (senado del obispo)39. Pero de este modo, fiié imposible acoger la distinción que hacia la doctrina entre su fin primario y secundario. Además, se facilitó que casi toda la legislación codicial se refiriera a cuestiones de la vida interna de los capítulos, omitiendo la reguláción de la función “senatorial”. En efecto, dicha función “senatorial” quedaría reconducida a la cuestión de los casos en los que se requeria el consentimiento o el parecer del cabildo ca­tedralicio. El proceso de codificación de este aspecto resultó más trabajoso. En primer lugar, encontramos en los votos conservados, propuestas de re­­daccion de cánones para regular esta cuestión. Así el voto de Sagmüller, redac­­tado en 1904, que propone un canon (el 7 de su Voto), afirmando entre los derechos del cabildo catedral «administratio dioeceseos una cum episcopo» 38 Cf. Ibid., n. 793 I y II. 39 En el Proyecto de 1908, el canon tenia esta redacción: «Capitulum canonicorum seu cathedrale seu collegiale est clericorum collegium ideo institutum ut publicum ac sollemniorem cultum Deo in ecclesia exhibeat et, si agatur de Capitulo cathedrali, ut Episcopum, ad normam sacro­rum canonum, tanquam eiusdem senatus et consilium, adiuvet et suppleat in regimine dioece­sis». AAV, fondo codificación, caja 26, p. 405. Compárese con la version final promulgada: «Capitulum canonicorum sive cathedrale sive collegiale seu collegiatum est clericorum colle­gium ideo institutum ut sollemniorem cultum Deo in ecclesia exhibeat et, si agatur de Capitulo cathedrali, ut Episcopum, ad normam sacrorum canonum, tanquam eiusdem senatus et consi­lium, adiuvet, ac, sede vacante, eius vices suppleat in dioecesis regimine» c. 391 §1.

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