Folia Theologica et Canonica 10. 32/24 (2021)
Ius canonicum
156 JÓSÉ MIGUEL VIEJO-XIMÉNEZ Pocas narraciones han gozado de un grado de aceptación tan amplio, en el espacio y en el tiempo, como la que sitúa el nacimiento y progreso inicial de la canonística en Bolonia, en los alrededores dei ano 1139. Ni el escepticismo más mordaz respecto a lo que, hasta el ultimo cuarto dei siglo XX, se consideraban datos incuestionables en la biográfia de Graciano; ni las pruebas de la existencia de un periodo más o menos amplio de composición dei Decretum (DG), durante el que se difundieron versiones más breves y en el que pudieron participar varios autores; ni las evidencias de la utilización de algunas colecciones pre-gracianeas por parte de los decretistas y los primeros decretalistas, han erosionado la credibilidad de un discurso que forma parte del bagaje de conceptos básicos que se ofrece a quien da sus primeros pasos por el extenso campo de la historia de la ciencia del Derecho canonico3. Solo los decretistas contemporaneos que se han interesado por la formáción de Graciano, por las fuentes formales de su Decretum, o por los modelos de los comentarios boloneses de la primera hóra han propuesto lo que, a primera vista, parecería un cambio de paradigma: Graciano, teólogo; o también, los decretistas antiguos, juristas-teólogos4. Tales afirmaciones, sin embargo, no amenzan la hegemónia de una explicación aceptada pacíficamente desde hace décadas. Si Graciano fue el primero, quien explore sus métodos para concordar auctoritates discordantes, o se interne en su fabuloso almacén de textos, o, si se prefiere, en la nomina de sus proveedores, recorrerá, necesariamente, un espacio intelectual extrano a la canonística, es decin un ámbito ajeno a esa parcela de los saberes juridicos que se cultivó en Bolonia desde mediados dei siglo XII y que ha adquirido unos contornos bien delimitados a lo largo de un proceso ocho veces centenario. La jurisprudencia canónica comenzó su andadura como una sintesis de artes liberales, sentencias teológicas, decreta sanctorum patrum y conciliorum statuta. Lo que ha llegado a ser no deberia condicionar la comprensión de sus comienzos. AI contrario, conocer los métodos que, hace ocho siglos, provocaron la racionalizáción dialéctica de la tradíción debería inspirar a la canonística contemporanea5. te en los volúmenes de la serie History of Medieval Canon Law, en especial los capitulos de Pennington, K. - Hartmann, W. (ed.), The History of Medieval Canon Law in the Classical Period, 1140-1234, Washington, D.C. 2008. 3 Un resumen de la investigación sobre Graciano en Viejo-Ximénez, J. M., Decreto de Graciano, in Otaduy, J. - Viana, A. - Sedano, J. (ed.), Diccionario General de Derecho Canónico, Pamplona 2012 (DGDC), II. 954-972; y Graciano, in DGDC IV. 239-246. 4 Asi Larson, A. A., Master of Penance Gratian and the Development of Penitential Thought and Law in the Twelfth Century (Studies in Medieval and Early Modem Canon Law 11), Washington D.C. 2014. Wei, J. C., Gratian the Theologian (Studies in Medieval and Early Modern Canon Law 13), Washington D.C. 2016. Larson, A. A., Gratian ’s Tractatus de pendentia: A New Latin Edition with English Translation (Studies in Medieval and Early Modem Canon Law 14), Washington, D.C. 2016. 5 Racionalizáción dialéctica de la tradíción, o primacía de la razón sobre la historia: Kuttner, S., Urban II and the Doctrine of Interpretation: A Turning Point?, in Studia Gratiana 15 (1972)