Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Ariel David Busso, Las relaciones entre los clérigos y su efecto canónico

LAS RELACIONES ENTRE LOS CLÉRIGOS Y SU EFECTO CANÓNICO 91 Esta unidad se concreta en la creación de un organismo sacerdotal y colegial. La normativa lo expresa de la siguiente manera: “En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es decir, un grupo de sa­cerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, cu­ya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado.”31 Se trata de una institución obligatoria — constituatur — único en cada diócesis y con función consultiva. Cada consejo presbiteral debe tener sus estatutos propios32, aprobados por el Obispo diocesano siguiendo la normativa vigente33, indicando los oficios, los métodos a seguir para la convocatoria, activación. Puede existir también un reglamento que establezca cuestiones más sencillas como por ejemplo: proce­dimientos electorales, orden a seguir, horarios, etc. que permiten, por la misma naturaleza reglamentaria34, ser reformados de acuerdo a las circunstancias y sin tocar la redacción del estatuto. El consejo es convocado y presidido por el Obispo, lo convoca y determina cuáles son los temas a tratar35. También puede disolverlo “cuando deje de cumplir su función encomendada por el bien de la diócesis o abusarse grave­mente de ella”. En esa eventualidad debe consultar al Metropolitano, y si es éste al “sufragáneo más antiguo por razón de la promoción”, ya constituido nueva­mente en el plazo de un año36. Si hay sede vacante el consejo se interrumpe y toda su actividad pasa al cole­gio de consultores. Al tomar posesión el nuevo Obispo deberá -constituirlo an­tes de que se cumpla un año a partir de esa fecha37. La importancia del Consejo presbiteral en la vida de los presbíteros de cada Iglesia particular se demuestra en su obligatoriedad. Es de notar que incluso en las circunscripciones eclesiásticas misioneras se indica que debe constituirse, a pesar de la escasez de clero, un consejo de al menos tres presbíteros, para que 31 Can. 495 § 1. 32 Cf. Can. 496. 33 Cf. Can. 94. 34 Cf. Can. 95. 35 Cf. Can. 500 § 1. Nada dice sobre la autoconvocación ni sobre la periodicidad de las reuniones. En algunos estatutos (incluso en la diócesis de Roma) se admite la convocatoria por iniciativa de las dos terceras partes de los miembros; cf. Arrieta, l. \., Lm curia diocesana. La función con­sultiva, Salamanca 2002. 125. 36 Cf. Can. 501 §3. 37 Cf. Can. 501 §2.

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