Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...255 4. La apelación de la sentencia del obispo diocesano en el proceso breve Suprimida la necesidad de la doble conforme (can. 1679), la sentencia del obispo diocesano podrá «ejecutarse» una vez que transcurran los plazos de apelación: 15 días desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia para la interposición ante el tribunal a quo (can. 1630) -para lo cual basta con que el apelante dé a conocer al obispo diocesano que interpone apelación (art. 281 §2 de la Dignitas Connubii)- y 30 días desde que se interpuso para la prosecución ante el tribunal ad quem (can. 1633). Estos términos de apelación ahora son particularmente «perentorios». La sentencia del obispo, por tanto, es ejecutable, pero es apelable; la posibilidad de apelación es algo que se relaciona con el natural derecho de defensa, es un derecho -no una obligación- de la parte que considera que no ha obtenido lo que pretendía (de la parte que sufre gravamen); en cuanto tal derecho, en la propia sentencia se ha de indicar el modo por el que la apelación ha de interponerse y proseguirse (art. 257 de la Dignitas Connubii). En relación con la determinación del tribunal ad quem ante el que proseguir la apelación, el can. 1687 §3 establece un mecanismo «peculiar»: si la sentencia fue dada por el obispo diocesano sufragáneo, se sigue el sistema de apelar al metropolitano o a la Rota romana (cann. 1632 §1 y 1438, Io); si la sentencia fue dada por el metropolita, «se apela al sufragáneo más antiguo» (can. 1687 §3). En relación con esta expresión, se ha suscitado la duda de si la misma se refiere al más antiguo en edad o en el episcopado; la cuestión ha sido planteada al Pontificio Consejo para la Interpretación de los textos legislativos, que en una respuesta de 13 de octubre de 2015 ha optado por el criterio de que la apelación en estos supuesto se dirija, no al sufragáneo «más anciano en edad o en nombramiento, sino más bien el obispo de la sede más antigua»1"', ello porque, dado que 1,0 El texto de la respuesta del Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos es el siguiente: «(...) con lettera del 17 settembre c. a. arrivata qui il 12 c. m. Lei chiedeva a questo Pontificio Consiglio un parere intorno alla nuova formulazione del can. 1687 §3, contenuta nel molu proprio Mitis ludex sulla reforma del processo per la cause di dichiarazione di nullità del matrimonio. Più precisamente, Lei domandava se l’apello contro la sentenza del Vescovo Metropolita che -secondo il suddetto canone- "datur ad antiquiorem suffraganeum" debe affettuarsi presso il Vescovo più anciano della Metropolia o presso il Vescovo di più antica promozione vescovile. Il CIC menciona il suffraganeus antiquior anche nei canoni 421 §2, 425 §3 e 501 §3, riferndosi a compiti suppletivi che questi ha da svolgere in casi determinati e piuttosto rari, aggiungendo però sempre che si trata del Vescovo promotione antiquior. Questo riferimento alla promozione, cioè alla nomina del Vescovo, manca nel motu proprio dell’8 settembre. D’altra parte, dato che l’apello contro la sentenza del Metropolita ex can. 1687 §3 potrebbe verificarsi con una certza regolarità, la sicurezza del diritto nella conduzione del processo richiede che il destinatario delFapello sia stabile e non soggetto a continui cambiamenti. La stabilità del giudice di seconda istanza è, in fatti, un principio sancito dalle norme generali del processo (can. 1438 CIC, in particolare §2). Perciò, pare dover dedursi che il Vescovo suffraganeo al quale si