Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...239 la voluntad del legislador al respecto, la determinación del proceso a se­guir correspondería en todo caso al vicario judicial. De esta manera se le da una lògica juridico-procesal a la fase que va desde la demanda al du­­bium, y se respeta la voluntad del legislador respecto de la cuestión más novedosa del M.P. Mitis Index: el proceso breve. Esta propuesta que creo que permite una mayor celeridad, está más en sintonía con el carácter ju­dicial del proceso, responde a una mayor lógica procesal; considero since­ramente que, para salvaguardar que la decisión de abrir el proceso brevior corresponda al vicario judicial -y para dar a dicha decisión una cierta uni­formidad y garantía-, lo que se ha hecho es transformar radicalmente -y no precisamente a mejor- toda la fase introductoria del proceso, tocan­do principios que tienen que ver con aspectos muy relevantes del proceso; había otras soluciones técnico-procesales mejores; en este sentido, y con el fin de contribuir a un mejor proveer jurídico-procesal, y dado que esta­mos en fase de adaptación-evolución, creo que se debería compaginar el respeto a la norma, y el respeto al sentido de las instituciones que regula. Volvamos al decreto por el que se determina el proceso a seguir. Fijado el du­­bium, el vicario judicial decidirá si se sigue el proceso ordinario o el breve, para lo cual ha de atenerse a los criterios del can. 1683: ni puede actuar de mo­do arbitrario, por ejemplo, abriendo el proceso breve contra la voluntad de las partes, ni está vinculado por la voluntad de las partes de que se siga dicho pro­ceso; tiene que corroborar si se verifican los requisitos que establece en can. 1683, lo cual acontecerá en contadísimas ocasiones; sólo en estos casos podrá abrir un proceso como el breve, que sin duda es un proceso extraordinario y ex­cepcional. En todo caso, y dado que no es un decreto de mero trámite, «han de constar, al menos sumariamente, los motivos», careciendo de eficacia en caso contrario (can. 1617, art. 261 Dignitas Connubii). La cuestión que cabría plantearse es si este decreto que abre el proceso breve puede ser apelado o no; las hipótesis en las que cabría plantearse recurrir esta decisión son varias: por ejemplo, cuando el vicario judicial no acceda a abrir el proceso breve a pesar de cumplirse todos los requisitos, o cuando decida abrirlo sin que se cumplan éstos, por ejemplo, cuando lo abra contra la voluntad de las partes (...); seguramente el recurso se­rá excepcional, pues si hay acuerdo de las partes, el único que en lógica se plan­tearía apelar sería el defensor del vínculo, no las partes, aunque éstas sí se plan­tearían recurrir el decreto que decide ir a la vía ordinaria. Sea como fuere, lo cierto es que es evidente que el decreto de apertura del proceso breve no es un decreto de mero trámite -sí lo es la determinación de seguir el proceso ordina­rio, pues este proceso es el que está previsto para la generalidad de los casos­­de hecho abre una vía procesal nueva y muy distinta de la del proceso ordina­rio, con muchas peculiaridades procesales que afectan a los derechos de las par­

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