Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...237 to modo modificados, haciéndose necesario incorporar criterios de sistematici­­dad jurídica y de lògica procesal. Permítaseme algún apunte sucinto al respecto: Io Presentada la demanda, lo primero que ha de hacer el vicario judicial es constituir cuanto antes el tribunal por decreto; eso es lo que establece el art. 118 Dignitas Connubii, sin embargo, el M.P. Miris Iudex no se refiere a este trámite procesal, suscitándose el interrogante de cuándo constituir tribunal, si con carácter previo a la admisión de la demanda -algo que es de lógica jurídico-procesal- o tras fijar el dubium y determinar si se sigue el proceso ordinario y si se va al proceso breve, algo que es lo que indica la norma. Pues bien, teniendo el cuenta que la gran mayoría de las causas seguirán el proceso ordinario, no tiene sentido que hasta después del du­bium no se haya constituido el tribunal colegial. No se olvide que uno de los quicios de la norma es el mantenimiento de la potestad judicial en el tratamiento de las causas de nulidad; por ello, hay que interpretar la nor­ma de modo que, en su aplicación concreta y en desarrollo del proceso, se respete esa configuración jurídica, no fuere que de facto se convierta una un proceso que tenga poco de judicial y más de administrativo. La clave no es el nombre que se le dé, sino el modo como se interprete y los crite­rios realmente judiciales que se apliquen. En este sentido, si se requiere de colegialidad como criterio general, si se busca la celeridad, si se encomien­da el tratamiento y la decisión a la potestad judicial (...) no parece que tenga sentido estar sin tribunal hasta el momento de instrucción de la cau­sa (en realidad hasta el momento de dictar sentencia, pues la instrucción la realiza el juez instructor). Téngase en cuenta que la reforma ha pretendido superar formalismos, de ahí que creo que es oportuno descender a la reali­dad jurídica reflexionar con criterios de sana lógica procesal, y no limitar­se al sentido positivo de la norma: está enjuego la celeridad del proceso, y el respeto a criterios de naturaleza jurídica. 2o Una vez presentada la demanda, habrá de procederse a su admisión o re­chazo, para lo cual, lo primero que hay que hacer es determinar a quién le corresponde dar ese decreto, que es clave para activar la dinámica proce­sal. El can. 1675 habla del juez («el juez, antes de admitir la demanda (...)» -y también el art. 10 de las Reglas Procesales («el juez puede admi­tir la demanda oral»)-, sin embargo, el can. 1676 §1 indica lo siguiente: «una vez recibido el escrito de demanda, el vicario judicial, si estima que tiene algún fundamento, lo aceptará (...)»8°, ordenando la citación al de­so Nada se indica sobre la inadmisión de la demanda, de modo que hemos de atenernos a los crite­rios generales de inadmisión de la demanda del can. 1505 §2, y también a los criterios del can. 1505 §3 respecto de la apelación de la inadmisión y la decisión de la misma.

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