Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

234 CARLOS M. MORAN BUSTOS La segunda cuestión que hay que tener en cuenta es el momento procesal en que se pondera como evidente la nulidad. En efecto, la ponderación de la «evi­dencia» de la nulidad es algo que le corresponde hacer al vicario judicial (can. 1676 §§2 y 4), para lo cual goza de discrecionalidad y libertad, no de arbitrarie­dad, ya que está sometido al peso de los hechos que se contienen en la deman­da, a su objetividad y certeza. En relación con ello, hay que tener muy presente que la actuación del vicario judicial no puede limitarse a la mera constatación de la personal convicción de los cónyuges sobre la nulidad de su propio matri­monio, por mucho que ésta sea evidente y manifiesta para ellos. ¿En qué momento el vicario judicial debe realizar esta constatación? Aunque en la generalidad de los casos el momento inicial -de facto- será al admitir la demanda, desde un punto de vista procesal, el momento decisivo será la fija­ción del dubium, pues es en ese decreto de litiscontestación cuando el vicario judicial ha de determinar «si la causa ha de sustanciarse mediante el proceso or­dinario o mediante el proceso abreviado» (can. 1676 §2). En relación con ello, hay que tener muy en cuenta que estamos en la fase inicial de proceso, que no se puede prejuzgar la causa, que no pueden quedar comprometidos algunos principios y garantías procesales, entre ellos el principio de contradicción, el principio de necesidad de prueba, el ius defensionis -que corresponde no sólo a las partes privadas, también a las partes públicas-, y sobre todo el principio de imparcialidad y de justicia rogada; igualmente, no hay que olvidar que el ob­jeto del proceso no es pacticio ni disponible para las partes, que estamos ante un objeto litigioso complejo y respecto del cual no es fácil conocer la verdad, que el matrimonio goza del favor veritatis, que hay que probar su nulidad, que la presunción de verdad del vínculo conyugal no puede ceder, sin más, ante el acuerdo de las partes (...) Igualmente, hay que tener muy en cuenta que el re­quisito de la nulidad «evidente» o «manifiesta» es el último de otros requisitos que se han de cumplir también cumulativamente. Por tanto, ponderando el conjunto de los requisitos que el legislador ha es­tablecido como condición de apertura del proceso breve, y atendiendo a crite­rios exclusivamente jurídicos, resulta muy nítido que estamos ante un proceso extraordinario o excepcional74. En mi opinión, así es como se ha configurado si atendemos a los criterios del can. 1683, y así es como se debería concretar en la praxis forense canónica, de lo cual, al menos en un contexto eclesial como el nuestro, se verán beneficiados el Pueblo de Dios en general, y los propios su­cesores de los apóstoles en particular. 74 Obsérvese, por ejemplo, que ni tan siquiera para el proceso documental se exige este grado de certeza tan elevado para poder proceder a su apertura.

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