Folia Canonica 7. (2004)

STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales

ESTRUCTURAS PERSONALES Y COLEGIALES DE GOBIERNO 21 jo para los asuntos públicos de la Iglesia», mencionado en ambos cánones lati­nos, ya no existe como dicasterio independiente38. D) Conferendas episcopales (cc. 447-459 CIC). El Concilio Vaticano II pre- vió la pertenencia a las conferencias episcopales de todos los ordinarios locales, de cualquier rito que fueren, con excepción de los vicarios generales39. Este cri- terio fue matizado por el CIC de 1983 en el c. 450 § 1, pues según esta norma los ordinarios no latinos no son miembros de derecho de la Conferencia episcopal, sino que pueden ser invitados solo con voto consultivo, salvo que los estatutos determinen otracosa. Por su parte, el m.p. Apostolos suos sobre las conferencias episcopales, publicado el 21.V. 199 840 no contiene ninguna referencia a laparti- cipación de los orientales en las conferencias episcopales latinas. Como vemos, según la legislación reciente, la participación de los orientales en conferencias episcopales latinas es más bien marginal. Se comprende que asi sea, porque latinos y orientales tienen sus respectivas estructuras sinodales, que están orientadas no sólo a la expresión de la colegialidad episcopal en sentido afectivo o espiritual, sino también al ejercicio ad normam iuris de un verdadero poder episcopal de gobierno. Además, como veremos, hay ya instrumentos de colaboración colegial entre las Iglesias sui iuris distintos de las conferencias episcopales latinas. Por todo ellő, la participación estable de latinos y orientales en un mismo ôrgano de gobierno colegial plantea interrogantes y deberiajustifi- carseen cadacaso, pues estáenjuego no sólo la autonómia propiade las Iglesias particulares en reláción con otras de la mismatradición ritual, sino también la au­tonómia y diferencia disciplinar entre las Iglesias sui iuris, que debe ser siempre 38 La importancia que atribuye Juan Pablo II a la ley especial de la Curia romana es grande. En el discurso de 25.X. 1990, leido en el Sinodo de los obispos, senalô que la Pastor Bonus for­ma junto con el CIC y el CCEO el Corpus Iuris Canonici de la Iglesia en los tiempos actuales: AAS, 83 (1991), 490, n. 8. La propia const. Sacri canones promulgadora del CCEO contiene una referencia a esta triple obra legislativa: «Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, qui nunc in lucem proditur, veluti novum complementum magisterii aConcilio Vaticano II propo­siti habendus est, quo universae Ecclesiae ordinatio canonica tandem expletur, praeeuntibus Codice luris Canonici latinae Ecclesiae, anno mcmlxxxiii promulgato, atque “Constitutione apostolica de Romana Curia” anni MCMLXXXVIII, quae utrique Codici adiungitur utpote “com­munionis, universam Ecclesiam veluti conglutinantis” (Const, ap. Pastor Bonus, n. 2) prin­ceps Romani Pontificis instrumentum»: AAS, 82 (1990), 1038 y 1039. 39«Omnes Ordinarii locorum cuiuscumque ritus, Vicariis Generalibus exceptis (...) ad Episcoporum Conferentiam pertinent»: CD, n. 38, 2. 40 AAS, 90 (1998), 641-658. El c. 450 § 1 CIC dispone: «Ad Episcoporum conferentiam ipso iure pertinent omnes in territorio Episcopi dioecesani eisque iure aequiparati, itemque Episcopi coadiutores, Episcopi auxiliares atque ceteri Episcopi titulares peculiari munere, sibi ab Apostolica Sede vel ab Episcoporum conferentia demandato, in eodem territorio fungen­tes; invitari quoque possunt Ordinarii alterius ritus, ita tamen ut votum tantum consultivum habeant, nisi Episcoporum conferentiae statuta aliud decernant».

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