Folia Canonica 7. (2004)

STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales

ESTRUCTURAS PERSONALES Y COLEGIALES DE GOBIERNO 19 A la vista de funciones tan importantes del Sinodo, llama la atención que, a diferencia del CIC latino, el CCEO se refiera a esta institúción colegial en un solo canon. Se trata de una breve referenda, incluida a última hora en el c. 46 § 2, so­bre la participación de los patriarcas en el Sinodo de los obispos, que remite a las normas especiales pontificias sobre este organismo30 31. En efecto, habriasido muy apropiado que, a la vista de que el Sinodo romano no es una institúción exclusi- vamente latina y por la importanda que tiene para la vida de la Iglesia universal, el CCEO hubiera tratado con más extension de este instrumento de colegialidad episcopal. De hecho su nombre propio seria Synodus episcoporum universae Ecclesiae31. Esta falta de una reguláción propia del Sinodo en el CCEO es una consecuencia de que la Iglesia haya renunciado a promulgar la proyectada Lex Ecclesiae Fundamentalis, ya que a esta norma habría debido corresponder la de­termináción de los colegios comunes a latinos y orientales32. B) A diferencia de los cc. 349-359 del CIC, el CCEO no menciona al Colegio de los cardenales en sus normas. En efecto, en los trabajos preparatorios de la co- dificación oriental se juzgó que no correspondia al CCEO regular el tema con de- talle. Además, a diferencia de las normas sobre el Papa y el Concilio ecuménico, la reguláción del Colegio cardenalicio no perteneceria a la intrinseca estructura jerârquicade las Iglesias orientales ni afectaria directa e inmediatamente a fieles y pastores de esas Iglesias33. Con todo, se puede recordar aqui que la adscripciôn de patriarcas orientales al Colegio cardenalicio (cfr. cc. 350 § 3 CIC; 46 § 1 CCEO) es un cauce para parti- cipar en la elección del Obispo de Romay ayudarle en su ministerio al servicio de toda la Iglesia, más állá de las largas discusiones historicas acerca del iuspraece­30 El párrafo segundo del c. 46 CCEO, según el cual «Patriarcharum ceterorumque Hierar- charum, qui Ecclesiis sui iuris praesunt, participatio in Synodo Episcoporum regitur normis specialibus ab ipso Romano Pontifice statutis», fue decidido en la asamblea plenaria que Ia Comisión pontificia encargada de la preparación del CCEO celebro en noviembre de 1988, al aceptarse entonces una propuesta que pedía lamención del Sinodo romano: cfr. I. Zuzek, Ori­gin of the canons, "coincidences " with CIC and "omissions " in titles I and III of CCEO, en Id., Understanding (nt. 11), 186 y 200. Por lo que se refiere a la reguláción del Sinodo de los obispos en el CIC, cfr. los cc. 342-348. 31 Esta razón de la extraordinaria importancia del Sinodo romano no convenció plenamente al grupo de estudio que se ocupó de la última revision del proyecto del CCEO, que prefirió ajustarse a la tradíción. En efecto, frente a la propuesta de regular el Sinodo a la vista de que «non est Synodus Ecclesiae latinae, sed Synodus Ecclesiae universae, magni momenti igitur quoque pro Eclesiis Orientalibus, quorum Hierarchae etiam sunt membra Synodi», el coetus resolvió no aceptar la moción porque, a pesar de su gran importancia, el Sinodo de los obispos no pertenece a la «intrinseca natura hierarchica omnium Ecclesiarum orientalium»: Vide I. Zuzek,, Ibidem, 200 y las referencias de Nuntia, 22 ( 1986), 38. Con todo, como ya hemos se- nalado, finalmente fue incluido el párágrafo que hoy constituye el c. 46 § 2. 32 Cfr. MÜLLER, Synodale Leitungsorgane (nt. 15), 143-144. 33 Cfr. Zuzek, Origin of the canons (nt. 30), 193 y 194.

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