Folia Canonica 7. (2004)

STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales

ESTRUCTURAS PERSONALES Y COLEGIALES DE GOBIERNO 13 174-176. En este sentido se puede concluirunaclaradiferencia entre las Iglesias patriarcales y arzobispales mayores respecto del resto de las circunscripciones mayores orientales. EI CCEO no resuelve el problema de las relaciones entre capitalidad y cole- gialidad afirmando la prevalencia de un principio sobre otro (salvada, natural- mente, la primacia de la autoridad suprema de la Iglesia), sino más bien procu­rando un equilibrio mediante ladistinción de poderes, lasubsidiariedad y laatri- bución de ciertas competencias de manera exclusiva a los sinodos, en el ámbito legislativo y judicial. Además, el reforzamiento de la colegialidad oriental en comparación con el derecho anterior se confirma con la figura del Sinodo perma­nente (cc. 114-121 CCEO), encuadrado en la Curia patriarcal, y el estableci- miento dei Conventus patriarcal, que es una asamblea consultiva de toda la Igle­sia patriarcal (cc. 140-145 CCEO). En la base que da el equilibrio entre el poder jerârquico capital y el principio sinodal se encuentra, antes que la niera distinción de poderes, el principio de sub- sidiariedad como criterio de buen gobierno. La subsidiariedad fue un principio informador de la preparación del CCEO, tal como se describe en su praefatio, y fue entendido alli como la conveniencia de que el CCEO contuviera la legisla- ción que ajuicio del Romano Pontifice debiera considerarse común atodas las Iglesias orientales, de modo que lo demás pudiese formar el contenido del dere­cho particular de cada Iglesia16. Este tipo de criterios son de gran interés en el modelo de la organizáción eclesiástica oriental. A diferencia del derecho latino, entre el Obispo de la eparquia (équivalente a la diócesis) y el Romano Pontifice existen órganos capitales y sinodales que participan por derecho eclesiâstico de la autoridad suprema. Este marco autoritario exige un especial respeto de la auto­nómia de las instancias locales, de forma que los patriarcas y sinodos no acumu- len funciones que pueden ser legítimamente ejercidas por otras autoridades o que los cânones no les atribuyen17. En efecto, la potestad que los obispos ejercen, l6«lnterhaec principia [los aprobados en la reunion plenaria de los miembros de la Comi- siôn pontificia preparatoria del CCEO, reunidos del 18 al 23 de marzo de 1974], quae, tribus linguis exarata, in actis Commissionis (Nuntia 3), ex integro publici iuris facta sunt, praecipua fuerunt: (...) 6) “subsidiarietatis”, ut aiunt, principium in Codice servetur, unde nonnisi illas leges contineat, quae omnibus Ecclesiis orientalibus catholicis, Supremi Pastoris universae Ecclesiae iudicio, communes esse debere censentur, ceteris quibuscumque singularum Eccle­siarum iuri particulari demandatis»: AAS, 82 (1990), 1057. 17 En tal sentido I. Zuzek, Qualche nota circa lo iusparticulare net Codex Canonum Eccle­siarum Orientalium, en Understanding (nt. 11 ), 359-360: «Non sembra essere fuori luogo in­sistere sui principio di sussidiarietà specialmente nell’ Oriente cristiano, ove tra il vescovo eparchiale ed il Romano Pontefice, entrambi di istituzione divina, vi sono altri organi interme- diari i quali “iure canonico supremae auctoritatis participes sunt”. Senza dubbio questa ‘‘parti­cipatio” stessa richiede, ehe anche questi organi relativamente aile comunità loro inferiori, o anche agli individui, esercitino il loro potere con Ia mens ed i modi di governo propri alla su-

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